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Código Penal Artículo 306 bis 3 Estado de Nuevo León


Código Penal Nuevo León
Artículo 306 bis 3.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, para las consecuencias derivadas de las lesiones a menor de doce años de edad, se observarán las siguientes reglas:

I.- Se impondrán de dos a siete años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas, al que cause lesión a menor de doce años de edad que deje a la víctima cicatriz perpetua y notable en cualquier parte del cuerpo;

II.- Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a trescientas cuotas, al que cause lesión a menor de doce años de edad que produzca debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, sentidos, órganos o miembros de la víctima;

III.- Se impondrán de ocho a catorce años de prisión y multa de cuatrocientas a setecientas cuotas, al que cause lesión a menor de doce años de edad que produzca a la víctima enfermedad mental, pérdida de algún miembro o de cualquier función, órgano o sentido, deformidad o le deje incapacidad mental o permanente para su sano y pleno desarrollo; y

IV.-Además de las sanciones que se le impongan al responsable del delito, también deberá pagar los tratamientos médicos y psicológicos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación total de la salud de la víctima, asimismo se le someterá a la responsable a tratamiento integral ininterrumpido dirigido a su rehabilitación médico psicológica.



Estado de Nuevo León Artículo 306 bis 3 Código Penal
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